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Carta Abierta Al Iltmo.Sr D. Manuel José Domingo Ceballos

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CLM. Sección Segunda. ALBACETE

miércoles 24 de febrero de 2016, 03:00h

Asunto: Sentencia Nº 859/2015 sobre Recurso nº 344/2012

Luis Gómez Granados con DNI 09598129E, con domicilio en Albacete, e-mail [email protected] con el debido respeto DICE:

He recurrido al Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha contra una sentencia del TEAR que me parece equivocada e inmotivada. En la Sentencia arriba mencionada Su Señoría como ponente y sus compañeros de la Sala Segunda desestiman mi recurso dando la razón al TEAR y a la Administración Tributaria de la Junta de CLM en Albacete.

Una sentencia adversa, produce siempre cierto escozor que se atenúa cuando el ponente motiva y fundamenta su decisión con argumentos sólidos que ateniéndose a la ley y al razonamiento lógico, hacen pensar al destinatario que puede no tener razón. Lamentablemente no es el caso. En el Recurso ordinario y en el de Súplica que han tenido a bien recibir, me he esforzado en diseccionar la discrepancia sin éxito.

Veamos: En el año 2004 adquiero a título de heredero 1/3 proindiviso de un inmueble situado en Albacete capital. Encargo la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones a un profesional que se atiene en todo momento a la Resolución 18/12/2003 de la Dirección General de Tributos de la JCCLM (DOCLM 2/1/2004). Según esta Resolución Economía y Hacienda no revisará el valor si se aplica el coeficiente adecuado y el valor resultante no supera 240.000€ como es el caso.

El declarante calcula el valor de la tercera parte proindiviso heredada dividiendo por tres el valor catastral del inmueble y aplicando al resultado el coeficiente multiplicador 2 en vigor en aquella fecha que arroja la cifra de 153.678,94€ inferior a los 240.000€ antes mencionados. Esta autoliquidación parece impecable.

Contra la lógica más elemental los Servicios de Economía y Hacienda de Albacete deciden revisar el valor, poco antes de que prescriba el expediente, alegando que como se trata de un proindiviso, es decir una parte abstracta del inmueble es necesario acudir al valor total del local a efectos de revisión del valor.

Es aquí donde se encuentra el núcleo de la discrepancia. ¿Por qué es necesario? ¿Lo dice algún texto legal? ¿Tiene lógica?

Análisis lógico:

No entiendo el razonamiento de la Administración y el TEAR asumido por Su Señoría en la sentencia, por su falta de lógica. El valor total del inmueble solo es útil para dividirlo por tres para determinar el valor del tercio proindiviso heredado. Naturalmente que un proindiviso es una parte abstracta del total, pero solo a efectos de ubicación física y en ningún caso a efectos de valoración.

Es más, la valoración de una tercera parte indivisa de un bien dividiendo el valor total por tres se puede calificar de óptima desde todos los puntos de vista, porque al tratarse de una parte abstracta del todo contiene todos los atributos del todo.

Por eso no es necesario acudir al valor total del inmueble para revisar el valor.

El valor del inmueble heredado así obtenido, 153.680 €, que constituye la base sometida al impuesto de sucesiones es en mi opinión el único elemento de comparación lógico con los 240.000 € que fija como límite la Resolución arriba mencionada para no revisar el valor.

La interpretación de la Administración no es lógica.

El valor total del local no puede ser utilizado como argumento para revisar el valor de una tercera parte del mismo sencillamente porque no es necesario. Al hacerlo, la Administración está discriminando negativamente las propiedades proindiviso en relación con la misma propiedad dividida a la vez que nos enseña la oreja de su voracidad recaudatoria. Si esto es lo que quiere, debió incorporar a la Resolución 18/12/2003 un párrafo muy simple: “A efectos de la comprobación de valor en casos de proindiviso se tomará como referencia el valor del 100% del bien”

Pero ese párrafo no existe. En consecuencia, la argumentación de la Administración se viene abajo y con ello su derecho a revisar el valor.

Aspectos Jurídicos.

El componente jurídico de la discrepancia es muy relevante y muy sencillo. Si la Administración dicta una Resolución para ayudar al contribuyente en sus autoliquidaciones la primera obligada a respetar esas reglas es la Administración misma. Si no lo hace o hace trampa coloca al contribuyente en inseguridad jurídica.

Su Señoría motiva su sentencia diciendo:

“Téngase en cuenta que la norma general de nuestro sistema tributario, de lege data, es que la Administración puede (y hasta debe) proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el Art. 57 de la Ley General Tributaria (Art. 131.1) y atendiendo a los principios de aplicación del sistema ex artículo 3.1 y conforme prevé igualmente sobre las autoliquidaciones el Art. 120.2 del mismo cuerpo legal. Constituye excepción la prohibición de llevar a cabo las comprobaciones sobre las autoliquidaciones de los contribuyentes, de ahí que se imponga una interpretación restrictiva de los preceptos u otras determinaciones de la Administración – una Resolución de la Dirección General Autonómica no tiene carácter reglamentario -estrictu senso-que imposibilite activar la facultad de comprobación de valores que lleva a una correcta fijación de la base imponible del impuesto”

En Castilla la Mancha la excepción mencionada se concreta en la Resolución 18/12/2003. De acuerdo con dicha Resolución es mi derecho acogerme a esa excepción que la propia Administración Tributaria se impone y es obligación de Sus Señorías proteger mi derecho.

Depreciar el peso de la Resolución al relacionarla con otras leyes o principios de rango superior supone ejercer sobre la Administración una especie de tutela a la vez que justifica que vaya contra sus propias Resoluciones en perjuicio del contribuyente cayendo quizá en parcialidad. Además sitúa al contribuyente en un espacio de inseguridad jurídica y desconcierto impropio de un Estado de Derecho.

El argumento que utiliza Su Señoría para rechazar el Recurso, leído con rigor y rectitud intelectual debería conducir a su aceptación.

La Administración Tributaria no tiene ningún derecho a revisar el valor sin ir contra su propia Resolución. Para revisarlo no alega que lo permiten leyes de ámbito superior. Se saca de la manga la condición de proindiviso que ya hemos destrozado en el análisis lógico y utiliza el valor del todo para revisar el valor de la parte sujeta al impuesto. Es un truco más propio de trileros que de una Administración seria. Alguien con autoridad correctora debe decirle a la Administración que para recaudar más no vale todo y que los funcionarios deben aplicar la ley con imparcialidad y sin interpretaciones subjetivas. Los sofismas y las trampas no valen.

Estamos ante un caso sencillo, sin complejidad jurídica ni conceptual. Es una cuestión de lógica aristotélica. Para juzgar el caso basta la sindéresis, una palabra en desuso, quizá porque también está en desuso su significado. Un Juez de Paz de un municipio español cualquiera podría sentenciar este caso de una manera solvente. He recurrido primero al TEAR y después al Contencioso buscando tutela Judicial efectiva que naturalmente incluya una sentencia no necesariamente favorable, pero si motivada con solidez conceptual y jurídica.

Su Señoría y los compañeros de sala, que supongo se han leído la sentencia sin oponer reparo alguno, dan la razón a la Administración sin molestarse en analizar los argumentos de esta parte y asumiendo acríticamente la posición de la Administración Tributaria de la JCCLM en Albacete y del TEAR con una falta de motivación clamorosa. Creo que han hecho mal su trabajo y su sentencia nunca será un ejemplo para los jóvenes estudiantes de Derecho porque no está a la altura de la responsabilidad que los ciudadanos hemos puesto en sus manos. Parece mentira que cinco cerebros ilustrados no hayan sido capaces de demostrar al recurrente que no lleva razón.

Como no tengo recurso ordinario alguno, haciendo uso de la libertad de expresión y bajo mi única responsabilidad manifiesto mi radical discrepancia con su sentencia por falta de motivación y mi indignación por las consecuencias patrimoniales casi confiscatorias y la indefensión jurídica en la que me coloca.

Deseo fervientemente que nunca se vean en una situación como la mía, por el telón de fondo de pérdida familiar que conlleva, pero si los azares del destino les pusieran en una situación parecida espero se topen con Jueces tan ecuánimes como Vds.

Fdo. Luis Gómez Granados.

El recorrido del contribuyente en busca de justicia o claridad es una odisea. La Administración Tributaria ha ignorado sistemáticamente nuestros recursos y argumentos que no menciona ni siquiera para rebatirlos. Revisa el expediente a los 4 años de su presentación y te envía a los Tribunales si no estás de acuerdo. Esta circunstancia satura los tribunales innecesariamente, pero aumenta la recaudación porque el horizonte judicial para el contribuyente es agotador y muchos desisten. El TEAR tarda entre 2 y 3 años en contestar y si es necesario acudir al Contencioso espera 3 años más. Si además te condenan a cargar con los gastos, el castigo al contribuyente es desproporcionado incluso ganando el pleito. Además hay que soportar al abogado del Estado que en su contestación al recurso califica mi postura de estrambótica. Algunos funcionarios sobrados de arrogancia aldeana todavía piensan que se relacionan con súbditos y no con ciudadanos.

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